Resolución No. 020-2018
EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR
Resuelve:
Artículo 1.- Aplicar una medida comercial, no discriminatoria, a las importaciones a consumo de azúcar que ingresan bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90 (- – – – Los demás), fijándose un límite no mayor a 17.229 toneladas anuales para las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina con excepción de Bolivia, al amparo de los artículos 90 al 92 del Programa de Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Para mantener las corrientes de comercio intrasubregional y como una medida positiva adoptada por el Ecuador, se dispone la aplicación de arancel 0% a las importaciones a consumo que no superen el límite establecido en el artículo 1 del presente instrumento; y, para aquellas importaciones originarias de la Comunidad Andina con excepción de Bolivia, señaladas en el artículo 1 del presente instrumento que superen el límite previamente establecido, a fin de nivelar los precios en frontera, se aplicará el Arancel de Nación Más Favorecida (NMF) permitido al Ecuador para los países con los cuales no mantiene un acuerdo de comercio preferencial.
Artículo 3.- Disponer que el límite establecido en el artículo 1 del presente instrumento, sea administrado por el Ministerio Rector de la Política Industrial, a través de un registro de importador de azúcar, que será notificado trimestralmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE).
Artículo 4.- Disponer que la medida señalada en el artículo 1 del presente instrumento, sea aplicada por un período de tres (3) años con carácter de provisional hasta que, de conformidad al artículo 90 del Programa de Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena, la Comisión decida sobre el mecanismo aplicado y las medidas propuestas por la Secretaria General de la Comunidad Andina (SGCAN) a la luz de los objetivos señalados en el artículo 87 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 5.- El límite establecido en el citado artículo 1 se aplicará para un periodo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor la presente resolución; y, se renovará anualmente de manera automática, durante el periodo de tres años, con los ajustes resultantes de la evaluación realizada por los Ministerios sectoriales competentes, lo que se notificará al SENAE para su respectiva aplicación.
En el caso de que las condiciones que permiten accionar el mecanismo al amparo del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena continúen, previa evaluación realizada por la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, la medida podrá ser prorrogada por un periodo similar al inicial.
Artículo 6.- Encomendar al Ministerio Rector de la Política Industrial, establecer los requisitos y procedimientos que fuesen necesarios para la ejecución e implementación del registro establecido en el artículo 3 del presente instrumento.
Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio Rector de la Política Industrial presentarán al Pleno del COMEX un informe semestral respecto a la ejecución y evaluación de la medida emanada del presente instrumento.
Artículo 8.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dentro del ámbito de sus competencias, la implementación del presente instrumento.
DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones (MCEI) notificará la medida emanada de la presente resolución y realizará las actuaciones que corresponda, en los plazos y condiciones determinados por los Acuerdos de integración y Acuerdos comerciales internacionales vigentes de los que el Ecuador es parte.
DISPOSICIÓN FINAL
La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.
Esta resolución fue adoptada en sesión de 31 de octubre de 2018 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Fuente: INFOCOMEX 2018-040
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