Resolución No. 17 512
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Resuelve,

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 3 del REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 009 “ARTEFACTOS DE USO DOMÉSTICO PARA PRODUCCIÓN DE FRÍO”

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Modificatoria 3 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 009 “Artefactos de uso doméstico para producción de frío”

ARTÍCULO 3.- Esta Modificatoria 3 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 009 entrará en vigencia treinta (30) días calendario desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

MODIFICATORIA 3
(2017-06-02)
RTE INEN 009 “ARTEFACTOS DE USO DOMÉSTICO PARA PRODUCCIÓN DE FRÍO”

En la página 4, numerales 6.5 y 6.6

Dicen:

6.5 Los aislamientos térmicos de los artefactos deben ser eficientes y durables. Los que son fabricados con un agente espumante no deben contener CFC’s (freones). Los materiales aislantes no deben estar sometidos a contracción y no deben permitir, bajo condiciones normales de trabajo, una excesiva acumulación de humedad.

6.6 El fluido refrigerante utilizado como medio de enfriamiento de los sistemas de refrigeración debe ser ecológico y sin contenido de CFCs.

Deben decir:

6.5 Los aislamientos térmicos de los artefactos deben ser eficientes y durables. Los fabricados con un agente espumante no deben contener Clorofluorocarbonos (CFC) ni Hidroclorofluorocarbonos (HCFC). Los materiales aislantes no deben ser sometidos a contracción y no deben permitir bajo condiciones normales de trabajo, una excesiva acumulación de humedad.

6.6 El fluido refrigerante utilizado como medio de enfriamiento de los sistemas de refrigeración no debe contener Clorofluorocarbonos (CFC), Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) ni Hidrofluorocarbonos (HFC).

En la página 10, al final del texto del reglamento técnico, luego del numeral 17 “Entrada en vigencia”, añadir la siguiente disposición transitoria:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA. Se establece un plazo de 30 días para el cumplimiento y aplicación de la presente Modificatoria; contado a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

 

Fuente:

INFOCOMEX 2017-041

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