El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) comunican a los operadores de comercio exterior y al público en general que, el 08 de junio del presente año se promulgó en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 10 la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, aprobada por la Asamblea Nacional.
Es necesario considerar que los artículos 39, 40, 46 y 47 de la Ley en mención están relacionados con el registro de operadores y el proceso de importación y exportación de semillas que se realiza en los formularios “133-002 Solicitud de Certificado de Registro de Operadores de Semillas” y “101-002 Solicitud de Importación de Productos Agropecuarios“, actualmente vigentes en la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE).
Adicionalmente, se informa que el Reglamento de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, está en construcción así como los demás compromisos y establecidos en la mencionada Ley, los cuales han sido conferidos al MAG, y se darán a conocer oportunamente.
LEY ORGÁNICA DE AGROBIODIVERSIDAD, SEMILLAS Y FOMENTO DE LA AGRICULTURA SUSTENTABLE
Artículo 39.- Del registro. Toda persona natural, jurídica pública, privada o comunitaria que se dedique a la producción, comercialización, importación o exportación de semilla certificada y cultivares deberá registrarse ante la Autoridad Agraria Nacional; de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento a la presente Ley.
La Autoridad Agraria Nacional inscribirá por una sola vez el material para la producción de semillas certificadas en el registro nacional de semillas.
El material para la producción de semilla certificada, esto es, la semilla básica o semilla registrada en los términos de esta Ley, deberá inscribirse por una sola vez en el registro nacional de semillas.
Está prohibido comercializar semillas certificadas que no estén inscritas en el indicado Registro.
Artículo 40.- Contenido del registro. Para los efectos previstos en esta Ley en el registro nacional de semillas se deberán inscribir:
Cultivares;
Productores;
Importadores y exportadores;
Comercializadores;
Plantas de beneficio;
Laboratorios de análisis de calidad;
Personas o entidades que realizan fitomejoramiento;
Bancos de germoplasma; y,
Los demás que se establezcan en el reglamento a esta Ley.
Artículo 46.- De la importación de semillas. La Autoridad Agraria Nacional, autorizará la importación de semillas para fines de investigación, producción y comercialización, de acuerdo a las características de cada una de estas actividades, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y la normativa fitosanitaria vigente.
Artículo 47.- De la exportación de semillas. La Autoridad Agraria Nacional autorizará, la exportación de semillas para fines de producción y comercialización, con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley y su reglamento.
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